Qué es el embargo y cuándo se ejecuta
Respuesta rápida: El embargo es la medida judicial que permite tomar bienes del deudor para satisfacer una deuda. Se ejecuta sobre cuentas bancarias, inmuebles, vehículos, bienes muebles y, con límites, sobre sueldos. Puede ser preventivo (antes de la sentencia) o de ejecución (después de la sentencia o del mandamiento de pago) (COGEP, Arts. 351 y 365). Si el deudor no paga, los bienes embargados se rematan y el producto se destina al pago del acreedor.
| Embargo preventivo | Embargo de ejecución |
|---|---|
| Se dicta antes de la sentencia, para asegurar bienes mientras se tramita el proceso. | Se dicta después de la sentencia o del mandamiento de pago, cuando el deudor no pagó. |
| Requiere probar el crédito y el peligro en la mora (COGEP, Art. 125). | Requiere que exista una sentencia o un auto de pago en firme. |
| Se tramita como medida cautelar. | Se tramita como parte de la ejecución. |
Tiene una sentencia o mandamiento de pago en firme, o una medida cautelar concedida, y sabe (o puede averiguar de oficio) qué bienes tiene el deudor.
No tiene un título ejecutivo o una resolución judicial que ordene el pago, o si lo único que tiene es su sueldo y los bienes del listado del Art. 1634 del Código Civil, que son inembargables.
El deudor dice que no tiene nada, pero usted sabe que tiene cuentas, vehículo o inmueble. El juez puede buscar bienes de oficio en los registros públicos (COGEP, Art. 365). Pero la ejecución debe pedirse y documentarse: si no se pide a tiempo, el deudor puede ocultar los bienes. La consulta de $45 define qué bienes embargar y cómo probar su existencia.
¿Qué tan viable es el embargo?
Cuatro preguntas sobre el título, los bienes, la etapa procesal y el sueldo. El resultado indica qué se puede embargar y con qué urgencia.
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Tipos de embargo
Respuesta rápida: El COGEP no tiene dos tipos de embargo: tiene dos figuras distintas en dos momentos distintos. Antes de la sentencia se piden providencias preventivas —secuestro, retención, prohibición de enajenar inmuebles, arraigo (Arts. 124 a 131)—, que inmovilizan el bien. El embargo propiamente dicho pertenece a la ejecución y llega cuando ya hay sentencia o mandamiento de pago en firme. No existe en el COGEP una figura llamada "embargo preventivo".
La distinción no es un tecnicismo: cambia lo que hay que probar y el nombre con el que se pide. Para una providencia preventiva hay que acreditar el crédito y el peligro de que los bienes desaparezcan (Art. 125). Para el embargo no hace falta probar peligro alguno, porque la deuda ya está declarada; basta que el mandamiento de ejecución no se haya cumplido.
Mucha gente cree que si ya consiguió una prohibición de enajenar tiene que levantarla para embargar. Es al contrario. El COGEP dice expresamente que la prohibición de enajenar, la retención o el secuestro anteriores no impiden el embargo, y que esas providencias subsisten pese al embargo; solo se cancelan una vez hecho el remate (Art. 376). Dicho de otro modo: lo que bloqueó antes de demandar sigue bloqueado hasta el final.
En la práctica, casi todo el cobro real ocurre en la etapa de ejecución, cuando ya existe una sentencia o un mandamiento de pago incumplido. Las providencias preventivas se reservan para los casos en que hay riesgo inminente de que el deudor oculte o enajene bienes antes de llegar ahí, y su función es asegurar que cuando llegue el embargo todavía haya algo que embargar.
Qué bienes se pueden embargar
Respuesta rápida: Todos los bienes del deudor, salvo los que el Art. 1634 del Código Civil declara inembargables. Y no se embarga en el orden que uno quiera: el COGEP fija una prelación obligatoria (Art. 377) — primero el dinero, después los bienes hipotecados, prendados o con otra garantía real, después aquellos sobre los que ya pesa una providencia preventiva y, por último, los demás bienes que señale el acreedor acompañando prueba de la propiedad.
Esa prelación tiene una consecuencia práctica que casi nadie aprovecha: si logra ubicar dinero del deudor, va primero que todo lo demás, y el juez ordena transferirlo a la cuenta de la judicatura y pagarle a usted de inmediato (Art. 378). No hay avalúo, no hay remate, no hay espera.
Los bienes más comunes y cómo se embarga cada uno:
| Bien | Cómo se embarga | Observaciones |
|---|---|---|
| Cuentas bancarias | Retención de fondos: se oficia a la entidad financiera para que retenga hasta el monto de la deuda. | El banco responde al juez con el saldo disponible. |
| Inmuebles | Inscripción del embargo en el Registro de la Propiedad. | El deudor no puede vender ni hipotecar el inmueble. |
| Vehículos | Inscripción del embargo en la matrícula del vehículo. | El vehículo puede ser secuestrado y entregado a un depositario. |
| Bienes muebles | Secuestro y depósito judicial. | Maquinaria, mercadería, equipos, etc. |
| Sueldos | Retención por el empleador, con límites legales. | Ver embargo de sueldo. |
| Créditos a favor del deudor | Retención del crédito en poder del tercero deudor. | Por ejemplo, si al deudor le deben dinero, se puede embargar ese crédito. |
El listado está en el Art. 1634 del Código Civil y conviene conocerlo entero, porque marca el límite real de lo que se puede perseguir. No son embargables:
- Los sueldos de funcionarios y empleados públicos, incluida la Fuerza Pública, y las remuneraciones de los trabajadores; también los montepíos, las pensiones remuneratorias del Estado y las pensiones alimenticias forzosas. Excepción única: se embargan para el pago de alimentos debidos por ley.
- El lecho del deudor, el de su cónyuge y el de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para abrigarlos.
- Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta USD 800 y a elección del propio deudor.
- Las máquinas e instrumentos que usa para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta ese mismo valor y con la misma elección.
- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
- Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo necesarios para su trabajo individual.
- Los alimentos y el combustible que tenga en su poder, en la cantidad necesaria para el consumo de la familia durante un mes.
- La propiedad de los objetos que posee fiduciariamente.
- Los derechos de ejercicio enteramente personal, como los de uso y habitación.
- Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, si se hizo constar su valor al entregarlos mediante tasación aprobada judicialmente; sí se pueden embargar por el valor adicional que adquieran después.
- El patrimonio familiar.
- Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables.
Dos cosas que la gente da por sentadas y no están ahí: no existe un "mínimo vital" embargable del sueldo, y la casa del deudor sí se embarga salvo que esté constituida como patrimonio familiar o entre en el numeral 10.
¿Sabe qué bienes tiene su deudor a nombre propio?
De eso depende si el embargo sirve de algo. Revisamos qué se le puede perseguir, en qué orden según la prelación del COGEP y cómo activar la búsqueda de oficio en los registros públicos.
Embargo de sueldo: la respuesta corta es no
Respuesta rápida: En Ecuador el sueldo no se puede embargar. El Código Civil declara no embargables los sueldos de funcionarios y empleados públicos y las remuneraciones de los trabajadores, y el Código del Trabajo lo repite: "La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias" (Código Civil, Art. 1634 num. 1; Código del Trabajo, Art. 91). La única excepción son los alimentos debidos por ley. No hay porcentajes, no hay mínimo vital, no hay tramos.
Conviene decirlo sin rodeos porque circula mucha información equivocada al respecto, casi siempre copiada de otros países: en Ecuador no existe un porcentaje embargable del salario para deudas civiles o comerciales. No es que se pueda embargar poco. Es que no se puede embargar nada.
La regla cubre además los montepíos, las pensiones remuneratorias que deba el Estado y las propias pensiones alimenticias forzosas. Y la excepción funciona en un solo sentido: el sueldo se embarga para cobrar alimentos, no para cobrar un préstamo, una factura o un pagaré.
Si lo que usted persigue es a un deudor asalariado, esto cambia toda la estrategia. Lo que sí se puede hacer:
- Embargar la cuenta bancaria donde le acreditan el sueldo. Una vez que el dinero está en la cuenta y deja de ser remuneración en manos del empleador, entra en el patrimonio del deudor. El embargo de dinero tiene además la máxima prelación: es lo primero que manda embargar el COGEP (Art. 377 num. 1) y, aprehendido, el juez ordena el pago inmediato al acreedor (Art. 378).
- Embargar sus créditos: si al deudor le deben dinero, ese crédito se embarga notificando a quien le debe para que le pague a usted y no a él (Art. 379).
- Embargar su vehículo, su inmueble o su maquinaria, que es donde suele estar el patrimonio real de alguien con sueldo.
Es uno de los errores que más tiempo y honorarios cuesta. El acreedor insiste en que se oficie al empleador, el juez lo niega porque la remuneración es inembargable, y se pierden semanas. Si su deudor es asalariado y no tiene bienes a su nombre, la pregunta correcta no es cómo embargarle el sueldo, sino dónde está el dinero una vez cobrado y qué otros bienes o créditos tiene. Ver si pueden embargarle el sueldo en Ecuador.
El deudor dice que no tiene bienes
Respuesta rápida: No se lo crea sin comprobarlo. El COGEP faculta al juez a acceder de oficio o a petición de parte a los registros públicos de datos del ejecutado para recabar información sobre sus bienes, y lo obliga a brindar al ejecutante todo el apoyo y las facilidades para los actos de la ejecución (Art. 365). En la práctica esa búsqueda no arranca sola: hay que pedirla y aportar los indicios que se tengan.
Es la respuesta más común. Muchos deudores afirman no tener bienes, pero el juez tiene herramientas para verificar:
- Acceso de oficio a registros públicos: el juez puede acceder a los registros públicos de datos del ejecutado para recabar información sobre sus bienes (COGEP, Art. 365).
- Oficios a entidades financieras: se oficia a los bancos para que informen sobre cuentas y saldos del deudor.
- Oficios al Registro de la Propiedad: se oficia para que informe sobre inmuebles a nombre del deudor.
- Oficios a la ANT: se oficia a la Agencia Nacional de Tránsito para que informe sobre vehículos a nombre del deudor.
- Oficios al SRI: se oficia para que informe sobre actividad económica y RUC del deudor.
El juez tiene la facultad de buscar bienes de oficio, sin esperar la petición del acreedor. Sin embargo, en la práctica, el acreedor debe presentar la solicitud con los indicios que tenga (por ejemplo, “sé que tiene un vehículo con placa X” o “trabaja en la empresa Y”). La búsqueda de oficio no es automática: hay que activarla con la solicitud de ejecución.
Bienes en poder de terceros y tercería
El embargo puede alcanzar bienes del deudor que estén en poder de un tercero:
- Vehículo en un taller: se embarga y se notifica al taller para que lo entregue al depositario.
- Mercadería en un depósito: se embarga y se notifica al depositario.
- Dinero en una cuenta bancaria: se retiene y se notifica al banco.
- Crédito a favor del deudor: se retiene en poder del tercero deudor (por ejemplo, un cliente que le debe al deudor).
Respuesta rápida: El embargo alcanza los bienes del deudor aunque estén en manos de un tercero, y alcanza también lo que terceros le deben a él: el embargo de un crédito se practica notificando a quien le debe para que le pague a usted y no al deudor, y ese tercero puede oponerse fundadamente en el término de tres días o en la audiencia de ejecución (Art. 379). Si alguien alega ser dueño de lo embargado, lo que presenta es una tercería, y el COGEP solo admite dos: de dominio y coadyuvante (Art. 394).
Si un tercero alega tener derecho sobre los bienes embargados, interviene mediante una tercería. Hay dos:
- Tercería de dominio: el tercero alega ser el propietario. El COGEP exige que esté fundamentada exclusivamente en un título inscrito. Si el juez la cree justificada, el embargo se mantiene hasta que la tercería se resuelva por procedimiento ordinario, y usted conserva el derecho de pedir el embargo de otros bienes del ejecutado (Art. 394 num. 1).
- Tercería coadyuvante: otro acreedor comparece para que su crédito sea considerado en la prelación. Si se admite, obtenido el producto del remate el juez convoca audiencia; si hay acuerdo entre los interesados se cumple lo convenido, y si no, la prelación se resuelve sumariamente en cuaderno separado (Art. 394 num. 2).
¿Sabe qué bienes tiene el deudor?
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Procedimiento paso a paso
Respuesta rápida: Se solicita la ejecución y el juez expide el mandamiento de ejecución (Art. 372). El deudor tiene cinco días y únicamente puede oponerse por siete causas tasadas —pago o dación en pago, transacción, remisión, novación, confusión, compensación o pérdida de la cosa debida— y debe probar que ocurrieron después de que el título se hizo exigible. Además, la oposición no suspende la ejecución (Art. 373). Si no cumple, se embarga respetando la prelación del Art. 377, se inscribe (Art. 389) y los bienes quedan con un depositario judicial (Art. 391).
La primera: el deudor no puede frenar la ejecución oponiéndose, ni proponiendo una fórmula de pago, que tampoco la suspende y debe incluir una garantía (Art. 374). La segunda, y conviene que el deudor la sepa: el ejecutado que dispone fraudulentamente del bien una vez ordenado el embargo responde penalmente (Art. 389, inciso final). Una vez ordenado el embargo, vender el bien deja de ser una salida y se convierte en un problema mayor.
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Presentación de la solicitud de ejecución
Con la sentencia o el mandamiento de pago en firme, el acreedor solicita la ejecución y pide el embargo de los bienes del deudor. Identifica los bienes y acompaña la prueba de su existencia (matrícula, escritura, cuentas, etc.).
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Auto de pago y embargo
El juez dicta el auto de pago y ordena el embargo de los bienes. Si el deudor no paga en el plazo, se ejecuta el embargo.
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Ejecución del embargo
Se inscribe el embargo en el registro correspondiente (Registro de la Propiedad, ANT), se retienen las cuentas bancarias, o se secuestran los bienes muebles.
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Notificación al deudor
El deudor es notificado del embargo y puede oponerse o pagar la deuda. Si paga, el embargo se levanta.
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Avalúo y remate
Si el deudor no paga, los bienes se avalúan y se rematan. El producto se destina al pago del acreedor, y el remanente (si hay) se devuelve al deudor.
El deudor dice que no tiene nada
Casi siempre es lo primero que dice. El juez puede buscar en los registros públicos, oficiar a los bancos, al Registro de la Propiedad, a la ANT y al SRI, pero hay que pedirlo y aportar indicios. Armamos esa solicitud con lo que usted sepa.
Después del embargo: el remate
Respuesta rápida: El remate ya no se hace en el juzgado: se hace en línea, a través de la plataforma única de la página web del Consejo de la Judicatura (COGEP, Art. 398). El aviso se publica con un término de al menos veinte días de anticipación y la plataforma recibe ofertas desde las cero hasta las veinticuatro horas del día señalado (Art. 399). Las partes pueden acordar, a su costa, que se remate en entidades autorizadas o al martillo con martillador público, y ese acuerdo el juez debe respetarlo.
El remate es la venta forzosa de los bienes embargados, y hoy es un proceso electrónico. Se adjudica al mejor postor, y el producto se reparte en este orden:
El producto del remate se destina a:
- Pago de las costas del proceso.
- Pago de la deuda al acreedor.
- Remanente al deudor, si queda algo.
El COGEP le permite liberar los bienes hasta antes del cierre del remate, consignando el valor que corresponda a la deuda según el mandamiento de ejecución (Art. 390). Por eso muchas ejecuciones terminan en pago y no en subasta: cuando el aviso ya está publicado en la plataforma y el deudor ve la fecha, prefiere pagar antes que perder el bien. El remate anunciado es, en la práctica, la herramienta de cobro más eficaz que existe.
Errores frecuentes
- No identificar los bienes del deudor. El embargo no es automático: hay que identificar los bienes y probar su existencia. Si no se identifican, el juez no puede embargar.
- No pedir la búsqueda de oficio. Si el deudor dice que no tiene bienes, el juez puede buscar de oficio. Pero hay que solicitarlo con indicios.
- No verificar si el bien es inembargable. El listado del Art. 1634 del Código Civil es cerrado y conviene leerlo antes de señalar bienes. Si se embarga uno inembargable, el deudor se opone y el embargo se levanta, con el tiempo perdido.
- Perseguir el sueldo del deudor. Es inembargable salvo para alimentos. Lo que sí se persigue es la cuenta donde se lo acreditan, sus créditos y sus bienes.
- Señalar bienes sin respetar la prelación del Art. 377. Primero el dinero, después los bienes con garantía real, después los que ya tienen providencia preventiva y al final los demás, y estos últimos acompañando prueba de la propiedad.
- No manejar la tercería. Si un tercero alega tener derecho sobre el bien, hay que preparar la defensa. La tercería puede paralizar la ejecución.
- No hacer seguimiento al remate. El remate no es automático: hay que impulsarlo. Si el acreedor no impulsa, el proceso se estanca.
- No calcular bien el monto a embargar. El embargo debe ser por el monto de la deuda más intereses y costas. Si se embarga de más, el deudor puede oponerse.
Embargo de bienes y ejecución · Juristam
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Qué incluye la consulta de viabilidad
- Análisis de la sentencia o mandamiento de pago
- Identificación de bienes del deudor
- Estrategia de embargo (cuentas, inmuebles, vehículos, sueldo)
- Evaluación de bienes inembargables
- Previsión de la tercería
- Recomendación de acción inmediata y priorización
"El deudor decía que no tenía nada. Con la búsqueda de oficio, el juez encontró un vehículo y una cuenta bancaria. Embargamos ambos y recuperamos la deuda."
— Acreedor particular · Guayaquil
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Preguntas frecuentes
¿Qué es el embargo de bienes en Ecuador?
El embargo es la medida judicial que permite tomar bienes del deudor para satisfacer una deuda. Puede ser preventivo (antes de la sentencia) o de ejecución (después de la sentencia o del mandamiento de pago). Se ejecuta sobre cuentas bancarias, inmuebles, vehículos, bienes muebles y, con límites, sobre sueldos y salarios. Ver qué es el embargo.
¿Qué bienes se pueden embargar en Ecuador?
Se pueden embargar cuentas bancarias (mediante retención de fondos), inmuebles (mediante inscripción en el Registro de la Propiedad), vehículos (mediante inscripción en la matrícula), bienes muebles (mediante secuestro o depósito judicial) y los créditos que terceros le deban. El sueldo no: la remuneración es inembargable salvo para alimentos. Ver qué bienes se pueden embargar.
¿Qué parte del sueldo se puede embargar en Ecuador?
En Ecuador ninguna parte del sueldo se puede embargar para cobrar una deuda civil o comercial. El Código Civil declara no embargables las remuneraciones de los trabajadores y los sueldos de funcionarios y empleados públicos, y el Código del Trabajo dispone que la remuneración del trabajo será inembargable salvo para el pago de pensiones alimenticias (Código Civil, Art. 1634 num. 1; Código del Trabajo, Art. 91). La única excepción son los alimentos debidos por ley: no existen porcentajes ni mínimo vital embargable. Lo que sí se puede embargar es la cuenta bancaria donde se acredita ese sueldo, una vez que el dinero ya está en poder del deudor. Ver embargo de sueldo.
¿Puedo embargar las cuentas bancarias del deudor?
Sí. El juez puede ordenar la retención de fondos en las cuentas del deudor. Para ello, se oficia a las entidades financieras para que retengan los valores hasta por el monto de la deuda. El deudor es notificado de la retención.
¿Qué pasa si el deudor dice que no tiene bienes?
El juez tiene la facultad de acceder de oficio a los registros públicos de datos del ejecutado para recabar información sobre sus bienes (COGEP, Art. 365). Además, por el principio de celeridad, los jueces están obligados a proseguir el trámite sin esperar petición de parte. Si no se encuentran bienes, el proceso queda sin ejecución efectiva, pero la deuda no desaparece: el título sigue vigente y puede ejecutarse si el deudor adquiere bienes en el futuro. Ver el deudor dice que no tiene bienes.
¿Qué es el remate judicial?
El remate es la venta pública de los bienes embargados, que realiza el juez para satisfacer la deuda. Los bienes se venden al mejor postor y el producto se destina al pago del acreedor. El deudor puede recuperar el bien pagando la deuda antes del remate. Ver remate.
¿Puedo embargar bienes que el deudor tiene en poder de un tercero?
Sí. Se puede solicitar el embargo de bienes del deudor que estén en poder de un tercero (por ejemplo, un vehículo en un taller, mercadería en un depósito, dinero en una cuenta bancaria). El tercero es notificado y debe retener el bien o el dinero a órdenes del juez. Ver tercería.
¿Qué es la tercería y cuándo se usa?
La tercería es la intervención de un tercero que alega tener derecho sobre los bienes embargados. Se usa cuando un tercero (por ejemplo, un acreedor hipotecario o un propietario) considera que los bienes embargados no son del deudor o que tiene un derecho preferente sobre ellos.
¿Necesito abogado para embargar los bienes del deudor?
Sí. El embargo requiere patrocinio de abogado y una estrategia procesal que determine qué bienes embargar, cómo probar su existencia, cómo manejar la oposición del deudor o de terceros, y cómo llevar el remate. Un error en el embargo puede hacer perder tiempo, dinero y la oportunidad de cobrar. Ver por qué necesita abogado.
¿Cuánto cuesta la asesoría para embargo de bienes?
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Fuentes y referencias
- Código Orgánico General de Procesos (COGEP), Arts. 347, 351, 356, 358, 365, 366 (ejecución y embargo).
- Código Civil ecuatoriano, Art. 1634: listado de bienes no embargables, incluida la inembargabilidad de las remuneraciones de los trabajadores salvo para alimentos debidos por ley.
- Código del Trabajo, Art. 91: "La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias".
- Código de Trabajo, Arts. 79 y siguientes (embargo de sueldo).
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